COMNo: 001-2019
PARA: PROPIETARIOS Y RESIDENTES
DE: ADMINISTRACIÓN
FECHA: 08/01/2018
ASUNTO: COMNo: 001-2019 ¿Puede el administrador impedir el corte de los servicios públicos?
Estimados,
Desde la administración queremos compartir el siguiente artículo, donde explica el por qué la administración no puede retener un funcionario de servicios públicos cuando va a realizar la suspensión del servicio en un inmueble.
"El administrador de un edificio o conjunto no puede negar el ingreso de un prestador de servicios públicos domiciliarios, cuando requiera ejercer alguno de los derechos que le confieren la ley y el contrato, en especial, suspender la prestación del servicio público, por incumplimiento de un usuario individual en el pago.
Así lo estableció la Superintendencia de Servicios Públicos, en concepto 215 de 2018, según el cual “De acuerdo a lo establecido en el artículo 140 de la ley 142 de 1994, el incumplimiento del contrato de servicios públicos por parte del suscriptor o usuario, confiere a la entidad prestadora la facultad de suspender la prestación del servicio público domiciliario. Dado lo anterior, ni el usuario ni el administrador de un conjunto en donde el inmueble de éste se encuentre, están facultados para obstaculizar el ejercicio de tal derecho.”
Para la Superintendencia “la suspensión del servicio por incumplimiento del contrato, es un derecho con el que cuenta el prestador, razón por la cual, no existe justificación alguna que permita obstaculizar su ejercicio, ni por parte del usuario receptor del servicio, ni mucho menos por parte de un tercero.”
Agrega el concepto de la Superintendencia que de existir obstáculos materiales, la empresa prestadora puede acudir al mecanismo de amparo policivo, establecido en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, así:
¨Artículo 29.- Amparo policivo. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus derechos.
La autoridad respectiva ordenará el retiro de los ocupantes del inmueble o el cese de la perturbación, o de la amenaza de ella, conminando a los perturbadores con multas de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales, por cada semana o fracción de demora transcurrida desde la fecha de la respectiva resolución, y sin perjuicio de otras medidas previstas en las leyes. En todo caso, en ejercicio de tales procedimientos, se respetará el principio del debido proceso garantizado por el artículo 29 de la Constitución Política.¨
Así, se tiene que para la Superintendencia, “el amparo policivo se constituye en un instrumento eficiente para la protección de los derechos del prestador, pues no sería aceptable que se impidiese el ejercicio de la facultad y deber que éste tiene a suspender o cortar el servicio, cuando se ha configurado una causal para ello, por situaciones en las que de forma temporal o permanente, el usuario impone obstáculos para el acceso al inmueble y para el consecuente desarrollo de tal actividad.”
Concluye resaltando el ente administrativo, que las personas perturbadoras, que impidan el ingreso de los funcionarios como el caso del administrador, pueden ser acreedoras de multas entre uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales."
FUENTE: www.contodapropiedad.com